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LISIADOS
- RÉGIMEN PARA LA ADQUISICIÓN DE AUTOMOTORES
Modifica a las leyes 22.499
y 24.183
Decreto Reglamentario: 1313/93 |
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Sancionada
y Promulgada:14 de octubre de 1971
Publicada en Boletín Oficial: 18 de octubre
de 1971 |
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| ARTICULO
1º.- Las personas lisiadas tendrán
derecho, en la forma y bajo las condiciones que
establezca la reglamentación, a acogerse
a los beneficios que por esta ley se les acuerda
con el objeto de facilitarles la adquisición
de automotores para uso personal, a fin de que ejerzan
una profesión o realicen estudios, otras
actividades, y/o desarrollen una normal vida de
relación, que propendan a su integral habilitación
dentro de la sociedad. |
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| ARTICULO
2º.- Las instituciones asistenciales
que se dediquen a la rehabilitación de lisiados,
que no persigan fines de lucro y que sean reconocidas
por el Servicio Nacional de Rehabilitación,
creado por la ley 18.384 (XXXIX_C, 2728) gozarán
también de los beneficios otorgados por la
presente. |
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| ARTICULO
3º.- Los comprendidos en las disposiciones
de esta ley recibirán una contribución
del Estado para la adquisición de un automotor
nuevo de industria nacional la que no superará
el 50% del precio al contado de venta al público
del automóvil standar sin accesorios opcionales,
ni comandos de adaptación. |
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ARTICULO
4º.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas
emitirá certificados en relación con
la contribución estatal a que se refiere
el Art. 3º, a favor del lisiado o instituciones
asistenciales, en la forma que determine la reglamentación.
• El rescate de dichos certificados se realizará
con imputación a rentas generales, a cuyo
efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidas
pertinentes en el presupuesto general de la Nación.
Estos certificados deberán ser utilizados
para el pago de impuestos, según lo establezca
la reglamentación. |
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ARTICULO
5º.- Los automotores adquiridos conforme
a la presente ley y/o regímenes anteriores,
serán inembargables por el término
de 4 años de la fecha de su habilitación
final, no podrán ser vendidos, donados, permutados,
cedidos, ni transferidos a título gratuito
u oneroso, la reglamentación establecerá:
a) El procedimiento a que deberán
ajustarse los beneficios para la periódica
verificación del uso y tenencia personal
del automotor;
b) La reducción del plazo
de 4 años establecido anteriormente, en los
casos que se justifique;
c) El procedimiento y condiciones
para la renovación de la unidad por el beneficiario
y la contribución del Estado al efecto. |
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ARTICULO
6º.- El beneficiario que infringiera
el régimen de esta ley o las disposiciones
que en su consecuencia se dicten, deberán
restituir el total de la contribución otorgada
por el Estado.
• La resolución administrativa
que así lo disponga servirá de título
suficiente para obtener la restitución por
vía de la ejecución fiscal establecida
en los arts. 604 y 605 del Código Civil y
Comercial de la Nación. Los importes que
en este concepto se recauden ingresarán a
rentas generales. Sin perjuicio de las medidas dispuestas
precedentemente, los infractores perderán
definitivamente el derecho a la renovación
prevista en el Art. 5º inc. c) de la presente.
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| ARTICULO
7º.- El Servicio Nacional de Rehabilitación
será la autoridad de aplicación y
control de esta ley. Los organismos nacionales,
provinciales y municipales prestarán toda
la colaboración que aquélla les requiera
y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de
las disposiciones de la presente. |
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| ARTICULO
8º.- Facúltase a la Caja Nacional
de Ahorro Postal a otorgar préstamos para
la adquisición de automotores de fabricación
nacional, a los beneficiarios comprendidos en el
art. 3º, limitándose el monto de aquéllos
al 70% de la contribución estatal que se
otorgue en cada caso. |
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| ARTICULO
9º.- La Dirección Nacional
de Registro de la Propiedad del Automotor dejará
constancia de la prohibición que establece
el art. 5º, en el título de propiedad
de cada vehículo adquirido con la contribución
estatal que acuerda la presente ley, y no autorizará
la inscripción de la transferencia de dominio
de los citados vehículos, sin previa certificación
de la autoridad de aplicación y control que
acredite su libre disponibilidad. |
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| ARTICULO
10º.- Las personas lisiadas que a
la fecha de la promulgación de la presente
ley tengan autorización acordada por el Ministerio
de Hacienda y Finanzas para la adquisición
de un automotor nacional o para la importación
de un automotor de fabricación extranjera,
sin que hayan hecho uso de ella, deberán
optar dentro del plazo de 60 días a partir
de la vigencia de esta ley por utilizar franquicias
o acogerse a los beneficios del presente régimen.
Las solicitudes en trámite sobre las que
aún no hubiere recaído resolución
del Ministerio de Hacienda y Finanzas, quedarán
comprendidas en el régimen de esta ley. |
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| ARTICULO
11º.- Las personas lisiadas que poseen
automotores adquiridos con franquicias otorgadas
por regímenes anteriores quedarán
automáticamente incorporadas a las disposiciones
de esta ley. |
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| ARTICULO
12º.- Adóptase a todos sus
efectos el símbolo internacional de acceso
(distintivo de identificación), aprobado
por la Asamblea de Rehabilitación Internacional,
en su reunión celebrada en la cuidad de Dublín,
en septiembre de 1969. |
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 |
| ARTICULO
13º.- Deróganse los regímenes
establecidos por el Dec.-ley 456/58 y su modificatoria,
la ley 16.439 y el dec. 8703/63; el punto 4 del
inc. d), art. 1º de la ley 18.530 modificado
por las leyes 18.729 y 18.889. |
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| ARTICULO
14º.- Comuníquese, etc. |
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LISIADOS
- RÉGIMEN DE FRANQUICIAS TENDIENTES A FACILITAR
LA ADQUISICIÓN DE AUTOMOTORES
Modificación de la LEY N° 19.279 |
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ARTICULO
1º.- Modifícase la Ley 19.279
en la siguiente forma:
1. Sustitúyese el art. 2º
por el siguiente: |
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"ARTICULO
2º.- Las instituciones asistenciales
que se dediquen a la rehabilitación de lisiados,
que no persigan fines de lucro y que sean reconocidas
por la autoridad de aplicación, gozarán
también de los beneficios otorgados por la
presente."
2. Sustitúyese el art. 3º
por el siguiente: |
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"ARTICULO
3º.- Los comprendidos en las disposiciones
de esta ley podrán optar por uno de los siguientes
beneficiarios para la adquisición de un automotor
nuevo:
a) una contribución del
Estado, para la adquisición de un automotor
de industria nacional la que no superará
el cincuenta por ciento (50%) del precio al contado
de venta al público del automóvil
standar sin accesorios opcionales ni comandos de
adaptación.
b) Adquisición de un automóvil
de industria nacional, de las mismas características
de las indicadas en el inciso anterior con exención
del pago de los gravámenes establecidos por
las leyes de impuestos internos, impuesto al valor
agregado (en las condiciones establecidas por el
art. 27 inc. d) -texto ordenado en 1977 y sus modificaciones-)
y Fondo Nacional de Autopistas que recaigan sobre
la unidad adquirida.
c) Adquisición de un automotor
origen extranjero modelo standar sin accesorios
opcionales, con los mecanismo de adaptación
necesarios con las mismas exenciones impositivas
previstas en el inciso anterior."
3. Incorpórase en el art.
4º a continuación de "articulo
3º" la expresión "inciso a)."
4. Modifícase el art. 5º
en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inc. c)
por lo siguiente:
"c) El procedimiento y condiciones para la
renovación de la unidad para el beneficiario."
b) Incorpórase como inc.
d) el siguiente:
"d) La contribución del Estado prevista
en el art. 3º, inc. a) de la presente."
5. Sustitúyese el art. 6º
por el siguiente: |
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 |
 |
"ARTICULO
6º.- El beneficiario que infringiera
el régimen de esta ley o las disposiciones
que en su consecuencia se dicten deberá restituir
el total de los gravámenes dispensados a
su adquisición o la contribución otorgada
por el Estado, según corresponda. El monto
a restituir será actualizado mediante la
aplicación del índice de precios por
mayor, nivel general que suministra el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos u organismo
que lo sustituyera referido al mes en que se hubieren
debido ingresar los gravámenes dispensados
o en que se hubiere percibida la contribución
estatal, según lo indique la tabla elaborada
por la Dirección General Impositiva para
el mes en que deba realizarse el reintegro.
• La resolución administrativa que
disponga la restitución servirá de
título suficiente para obtenerla por la vía
de ejecución fiscal establecida en los arts.
604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. Los importes que en este concepto
se recauden ingresarán a rentas generales.
• Sin perjuicio de las medidas impuestas precedentemente,
los infractores perderán definitivamente
el derecho a la renovación prevista en el
art. 5º, inc. c) de la presente."
6. Sustitúyese en el art. 7º la expresión
"el Servicio Nacional de Rehabilitación"
por "la Dirección Nacional de Rehabilitación
del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente".
7. Sustitúyese en el art. 9º la expresión
"la contribución estatal" por "alguno
de los beneficios." |
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| ARTICULO
2º.- Condónase la deuda que
en conceptos de derechos de importación,
impuestos internos, impuesto al valor agregado,
fondo nacional de autopistas y servicios portuarios,
mantienen las personas lisiadas beneficiarias del
régimen instituido por la res. del ex Ministerio
de Economía 927/79, modificada por su similar
897/80, que por haberse configurado el hecho imponible
sean exigibles los tributos aplicables a su importación
para consumos; como asimismo los servicios portuarios
devengados por los vehículos de que se trata,
que no hayan sido documentados a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley. |
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 |
| ARTICULO
3º.- Las personas lisiadas que han
adquirido automotores con las franquicias otorgadas
por el régimen instituido por la resolución
del ex Ministerio de Economía 927/79, modificada
por su similar 897/80, así como aquéllas
que habiendo obtenido la autorización prevista
por dichas disposiciones aún no hubiesen
verificado la importación definitiva para
consumos quedarán automáticamente
incorporados a las disposiciones de la ley 19.279
modificada por la presente. |
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 |
ARTICULO
4º.- Comuníquese, etc. |

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 |
| Que
modifica a la LEY N° 19.279 |
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ARTICULO
1º.- Modifícase la Ley 19.279
modificada por la ley 22.499 de la siguiente forma:
1. Sustitúyese en todo el
texto legal la expresión "lisiado/a/s"
por la expresión "persona (o personas)
con discapacidad"
2. Reemplázanse los incisos
b) y c) del artículo 3º por los siguientes:
"b) Adquisición de un automotor de industria
nacional de las mismas características que
las indicadas en el inciso anterior con exención
de los gravámenes que recaigan sobre la unidad
adquirida establecidos por la ley de impuestos internos,
texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y la
ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido
por la ley 23.349 y sus modificaciones, en este
último caso con el tratamiento previsto en
el artículo 41 de la ley de dicho impuesto;"
"c) Adquisición de un automotor de origen
extranjero modelo standard sin accesorios opcionales,
con los mecanismos de adaptación necesarios."
• Asimismo la autoridad de aplicación
podrá autorizar la importación para
consumo de los comandos de adaptación necesarios
y de una caja de transmisión automática
por cada persona con discapacidad con el fin de
ser incorporados a un vehículo de fabricación
nacional destinado a su uso personal.
En los supuestos a los que se refieren los dos párrafos
anteriores las importaciones estarán exentas
del pago de derecho de importación, de las
tasas de estadística y por servicio portuario
y de los impuestos internos y al valor agregado.
• La reglamentación establecerá
los requisitos que, a éstos efectos, deberá
cumplimentar el solicitante, quién acreditará
capacidad económica para afrontar la erogación
que le ocasionará la adquisición y
mantenimiento del automotor, siempre que ella no
sea de tal cuantía que le permita su compra
sin los beneficios de la ley. A tal efecto la autoridad
de aplicación ponderará, asimismo,
el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar
que integre el peticionante.
3. Incorpóranse a continuación
del artículo 3º los siguientes:
Artículo (I): Las importaciones
para consumo de cajas de transmisión automática
y comandos de adaptación necesarios para
la fabricación de automotores adaptados para
el uso de personas con discapacidad, efectuadas
por las firmas titulares de empresas terminales
de la industria automotriz, acogidas al régimen
de la ley 21.932 y normas reglamentarias, cuando
dichos automotores estuvieran destinados exclusivamente
a la venta a dichas personas de acuerdo con la presente
ley, quedan igualmente eximidas del pago de los
derechos de importación, de las tasas de
estadísticas y por servicios portuarios y
de los impuestos internos y al valor agregado.
Artículo (II): A los efectos
de lo establecido por el artículo (I) anterior
las firmas titulares de empresas terminales de la
industria automotriz deberán presentar ante
la Administración Nacional de Aduanas y la
Secretaría de Salud del Ministerio de Salud
y Acción Social dentro de los diez (10) días
hábiles contados a partir de la factura de
venta de cada unidad a una persona con discapacidad,
la siguiente información bajo declaración
jurada:
a) Modelo y/o versión de
la unidad adquirida;
b) Número de despacho a
plaza de las cajas de transmisión automática
y/o comandos de adaptación importados que
hubieran sido incorporados a dicha unidad;
c) Cantidad, número de descripción
de dichas cajas de transmisión automática
y/o comandos de adaptación;
d) Número de certificado
de fabricación nacional y de la factura de
venta correspondiente a dicha unidad;
e) Nombre, apellido y domicilio
del beneficiario de la unidad, adjuntando fotocopia
de la respectiva disposición emitida por
el Instituto Nacional de Rehabilitación del
Lisiado, autenticada o legalizada por el Ministerio
de Salud y Acción Social, que certifique
su incapacidad, grados y condiciones;
f) Lugar de guarda habitual del
vehículo y descripción somera de la
utilización proyectada, con indicación
estimada del uso y kilometraje anual a recorrer.
• La misma información deberán
presentar las personas discapacitadas que importan
directamente los
mencionados elementos para incorporarlos a automotores
de su propiedad.
Artículo (III): El Ministerio
de Salud y Acción Social, a través
del Instituto Nacional de Rehabilitación
del Lisiado, dentro de los diez (10) días
hábiles de recibida la información
precedente y una vez hechas las comprobaciones pertinentes,
autorizará la iniciación del trámite
para obtener de la Administración Nacional
de Aduanas, las exenciones dispuestas por los artículos
anteriores quedando ésta facultada para aplicar
ese beneficio a partir del primer despacho a plaza
posterior a dicha autorización, respecto
de aquéllas cajas de transmisión automática
cuya descripción y cantidad responden a las
que se importaban con anterioridad a su otorgamiento
y que se incorporen a los mismos modelos y versiones
de vehículos fabricados con aquéllas,
incluyéndose en esta exención los
comandos de adaptación.
Artículo (IV): El Ministerio
de Salud y Acción Social, a través
del Instituto Nacional de Rehabilitación
del Lisiado, podrá requerir la colaboración
de los organismos nacionales, provinciales y municipales
que correspondieren, para el correcto contralor
de la información suministrada por adquirentes
y empresas terminales. |
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| ARTICULO
2º.- Las exenciones fiscales previstas
por la ley 19.279 con las modificaciones introducidas
por la ley 22.499 y la presenta ley quedan excluidas
de la suspensión establecida por el artículo
2º de la ley 23.697. |
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 |
| ARTICULO
3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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De
la Ley Nº 19.279
PARA LA APLICACIÓN DE LA
LEY 24.183
BUENOS AIRES, 24 de Junio de 1993
VISTO la sanción de la Ley No. 24.183,
que modifica las Leyes números 19.279
y 22.499; y CONSIDERANDO:
• Que las Leyes referidas establecen un sistema
de facilidades para posibilitar a las personas discapacitadas
el derecho de circular y transitar libremente por
el territorio limitado por su discapacidad.
• Que la Ley Nº 24.183
ha incorporado en su texto la eximición de
gravámenes a la importación de automotores
de origen extranjero y ha establecido los requisitos
específicos para acreditar la situación
económica de los solicitantes de modo de
lograr mayor transparencia en las tramitaciones
y concesión de los beneficios y deslindar
la posibilidad de que se cometan irregularidades
al respecto.
• Que dicha Ley ha incorporado en la posibilidad
de importar cajas de transmisión automática
y comando de adaptación, que no se fabrican
en el país, para ser incorporados a automotores
de origen nacional que serán usados por personas
discapacitadas.
• Que corresponde reglamentar los procedimientos
necesarios a fin de ajustarlos a las disposiciones
de la Ley No. 24.183.
• Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS DE LOS MINISTERIOS DE SALUD Y ACCIÓN
SOCIAL Y DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS han tomado la intervención
de su competencia.
• Que el dictado de la medida se efectúa
en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo
por el Artículo 86, inciso 2do.
de la Constitución Nacional.
Por ello: EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA DECRETA: |
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 |
| ARTICULO
1º.- A los efectos de la Ley 19.279,
modificada por las Leyes números 22.499 y
24.183 se considera persona discapacitada a la comprendida
en los términos del Artículo 2do de
la Ley 22.431, que padezcan en forma permanente
alteraciones considerables que reduzcan su movilidad
de manera que le impida o dificulte el uso de transporte
colectivo de pasajeros y que para su integración
laboral, educacional, social o de salud y recreativa
requiera la utilización de un automotor propio.
Cuando la naturaleza y grado de la discapacidad
impidan a la persona conducir el automotor por sus
propios medios, siempre que reúna los requisitos
mencionados en el párrafo anterior, la autoridad
de aplicación autorizará el manejo
del automotor por un tercero. |
 |
 |
 |
ARTICULO
2º.- Para gestionar el beneficio
los interesados deberán presentar su solicitud
ante la autoridad de aplicación con indicación
de: Nombre y apellido; No. de documento; domicilio;
Nombre del padre; madre; cónyugue e hijos
y personas con las que convive.
• En el caso de que trabaje, consignará
domicilio comercial; si estudia o asiste a algún
centro, el domicilio de dichos establecimientos.
• Acompañará Historia Clínica
y estudios médicos realizados y demás
documentación que la autoridad de aplicación
determine, requisitos sin los cuales no se le
dará curso.
• La autoridad de aplicación queda
facultada para convenir con las autoridades provinciales
la delegación del trámite. |
 |
 |
 |
ARTICULO
3º.- Con carácter previo
la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPOSITIVA deberá
expedirse, dentro de los plazos estipulados por
el Decreto 1883/91, mediante acto fundado estableciendo
si el futuro beneficiario y/o grupo familiar reúne
capacidad económica suficiente como para
adquirir el automóvil que pretende y para
mantenerlo; asimismo, deberá aclarar si
el interesado y/o grupo familiar posee una capacidad
económica tal que le posibilite acceder
al beneficio. |
 |
 |
 |
| ARTICULO
4º.- La autoridad de aplicación
sólo dará curso a las peticiones presentadas
por las personas con discapacidad que reúnan
las condiciones y aptitudes previstas en la Ley
de tránsito para conducir vehículos
automotores, con las excepciones que establece el
párrafo segundo del Artículo 1ro del
presente decreto. |
 |
 |
 |
ARTICULO
5º.- La autoridad de aplicación
designará una junta médica que determinará
si el peticionante -previa evaluación personal
y de sus antecedentes médicos- se encuentra
comprendido en el Artículo 1ro. del presente
decreto.
• En caso de duda por razones de incapacidad
correlativas para el manejo eficiente y seguro
del vehículo, la autoridad de aplicación
podrá requerir la opinión de otros
organismos competentes a ese efecto. |
 |
 |
 |
ARTICULO
6º.- Recibida la solicitud y documentación
la autoridad de aplicación deberá
expedir dictamen en un plazo de CINCO (5) días
acerca del cumplimiento o no de los requisitos
formales y/o esenciales para la prosecución
del trámite de acuerdo a lo que establece
el Artículo 14 del Decreto Nº 1883/91.
• Emitido el dictamen y/o agregados los
documentos faltantes en su caso con su posterior
dictamen aprobatorio deberán remitirse
los estudios clínicos a la Junta Médica
la cual deberá reunirse y expedirse dentro
de los TREINTA (30) días de producido el
dictamen que aprueba el trámite. Recibido
el dictamen de la Junta Médica la autoridad
de aplicación deberá expedirse en
el término de CINCO (5) días otorgando
o denegando el beneficio al interesado. |
 |
 |
 |
ARTICULO
7º.- A los fines previstos en el
último párrafo del pto. 2 del art.
1º de la Ley Nº 24.183 fijanse los siguientes
requisitos que en forma concurrente deberán
reunir el peticionante y su núcleo familiar
a efectos de acreditar capacidad económica
mínima para afrontar la erogación
que ocasionará la adquisición y
mantenimiento del automotor con goce de los beneficios
establecidos en el Artículo 3º de
la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes
números 22.499 y 24.183.
1) Tener depositado a la fecha
de la solicitud en una o más cuenta/s abierta/s
en instituciones del país sujetas al régimen
legal de entidades financieras un importe que
como mínimo sea equivalente al valor del
vehículo que pretende adquirir, el que
incluirá todos los gastos que tenga obligación
de incurrir previos a su efectiva utilización
-excepto los correspondientes a los tributos cuya
exención disponen las normas precitadas-
o acreditará la tenencia de títulos,
acciones o bienes de fácil realización
por un monto similar.
2) Haber tenido la persona discapacitada
o su grupo familiar durante los DOCE (12) meses
inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud
ingresos mensuales no inferiores al CINCO POR
CIENTO (5 %) del valor del auto que intenta adquirir. |
 |
 |
 |
ARTICULO
8º.- Se considerará que el
interesado conjuntamente con su grupo familiar
posee una capacidad económica de tal cuantía
que le permita la compra del automotor sin el
goce de los beneficios y exenciones previstas
en el Artículo 3º de la Ley 19.279
modificadas por las leyes números 22.499
y 24.183 cuando se verifique alguna de las siguientes
circunstancias:
1) Poseer al 31 de diciembre
del año anterior a la fecha de la solicitud,
bienes situados en el país y en el exterior
que valuados de conformidad con las disposiciones
de los artículos 22 y 23 de la Ley Nº
23.966, superen el triple del importe previsto
en su Artículo 24. A tal efecto se consideran
bienes situados en el país y en el exterior
aquellos enumerados en los artículos 19
y 20 de dicho texto legal, debiendo computarse,
asimismo, los enunciados en el Artículo
21 del mismo.
2) Haber tenido el intersado
durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores
a la fecha de la solicitud ingresos mensuales
superiores a DOS (2) veces a la suma del importe
correspondiente al mínimo no imponible.
3) Haber tenido el grupo familiar
incluida la persona con discapacidad ingresos
mensuales superiores al cuádrupe de dicho
importe. |
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 |
 |
ARTICULO
9º.- 1) A los fines de la Ley Nº
19.279 modificada por las leyes números
22.499 y 24.183 considérase intitución
asistencial a aquella de carácter público
o privado que brinde servicios de rehabilitación
médica, educacional, laboral, social (o
de mantenimiento de discapacitados profundos o
con deficiencias múltiples) a las personas
con discapacidad.
2) Las instituciones asistenciales
podrán optar por uno de los beneficios
establecidos en el Artículo 3º de
la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes
números 22.499 y 24.183 para la adquisición
de un automotor especialmente adaptado para el
traslado de personas con discapacidad, cuya capacidad
no sea inferior a OCHO (8) pacientes sentados
o transportados en sillas de ruedas o similares.
3) A cada institución
se le otorgará el beneficio para un solo
automotor, salvo que la importancia de la intitución
y los beneficios que ella prodigue a la comunidad,
justifiquen a juicio fundado de la autoridad de
aplicación, que se le reconozca la necesidad
de más de una unidad para el traslado de
personas discapacitadas. |
 |
 |
 |
ARTICULO
10º.- La contribución a que
se refiere el Artículo 3º, inciso
a) de la Ley Nº 19.279 modificada por las
Leyes números 22.499 y 24.183 será
la que corresponda al valor del automotor y la
caja automática y mecanismos de adaptación
vigentes al momento de la entrega al beneficiario
del certificado que se instituye por el Artículo
13 del presente decreto. |
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 |
ARTICULO
11º.- 1) La exención establecida
en el inciso c) del Artículo 3º de
la Ley Nº19.279 modificada por su similar
Nº 22.499 está referida exclusivamente
al automotor de origen extranjero modelo básico
sin accesorios opcionales, con los comandos o
mecanismos de adaptación necesarios.
2) Los accesorios adicionales
y opcionales que vengan acompañando al
automóvil importado no gozarán de
las exenciones impositivas mencionadas, y a los
fines de la clasificación y determinación
de la base imponible de dichos accesorios adicionales
y/u opcionales, se estará al tratamiento
que haya dispensado en cada caso la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS, por aplicación de
la legislación en materia aduanera.
3) A los fines de la Ley Nº
10.270 modificada por las leyes números
22.499 y 24.183 y con relación tanto alos
automóviles de fabricación nacional,
cuanto a los de origen extranjero, considérase:
a) Automóvil standard a la versión
de menor precio de cada modelo.
b) Accesorios opcionales a aquellos que no se
encuentren incluidos en los automóviles
a que se refiere el punto a) precedente.
c) Comandos o mecanismos de adaptación
a aquellos elementos que posibilitan, facilitan
o hacen más seguros el ascenso, conducción,
estancia o descenso del automotor por parte de
las personas con discapacidad.
4) A ese efecto se considerarán
comandos o mecanismo de adaptación a la
caja de transmisión automática,
la dirección servoasistida, los frenos
servoasistidos, bloqueo central de cerraduras,
levanta cristales electrónicos, calefacción
y aire acondicionado, mecanismos de elevación
de sillas de ruedas y anclaje de las mismas y
asientos móviles electromecánicamente.
Se asimilarán a los equipos citados en
este artículo los que siendo descriptos
de otra manera o en un idioma distinto al castellano,
cumplan con la función igual o similar. |
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 |
ARTICULO
12º.- En el supuesto previsto en
el inciso c) del artículo 3º de la
Ley Nº 19.278 modificada por las Leyes números
22.499 y 24.183, el precio del automóvil
no debe superar la cantidad de VEINTITRES MIL
DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 23.000) o su equivalente
en otras monedas a la sanción del presente
decreto, en condiciones de entrega F.O.B. en el
lugar de expedición directa a la República
Argentina. Se exceptúa el caso en que la
índole de la discapacidad y el tipo de
adaptación y equipamiento requeridos en
razón de la discapacidad o en razón
del lugar de residencia determinen la necesidad
de la adquisición de un vehículo
de mayor valor a juicio fundado de la autoridad
de aplicación, previo dictamen obligatorio
y unánime de una Junta Médica designada
al efecto. |
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ARTICULO
13º.- 1) Las solicitudes
que la autoridad de aplicación despache
favorablemente serán giradas, junto con
sus antecedentes y por medio del MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL al MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIO PUBLICOS, el que extenderá
los Certificados a que se refiere el Artículo
4º de la Ley Nº 19.279 modificada por
su similar Nº 22.499 y 24.183 que se denominará
"Contribución Automotores para Lisiados
Ley Nº 19.279" luego de lo cual y previa
comunicación y entrega al interesado, devolverá
las actuaciones a la institución de origen.
Los certificados que se extiendan podrán
ser desdoblados a solicitud del beneficiario,
uno correspondiente al valor del chasis y otro
al de la carrocería.
2) El "Certificado Contribución
Automotores para Lisiados Ley Nº 19.279"
(Bono) tendrá una validez de TRESCIENTOS
SESENTA (360) días corridos a partir de
la fecha de la comunicación fehaciente
al beneficiario, a cuyo término caducará.
En este caso, sólo podrá solicitarse
el otorgamiento de un nuevo certificado después
de transcurrido UN (1) año a partir de
su vencimiento. Igual plazo de validez tendrán
las autorizaciones que se otorguen en virtud de
lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo
3º de las leyes que se reglamentan. |
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ARTICULO
14º.- Las personas o instituciones
a quienes se hubiere otorgado alguno de los beneficios
establecidos en la Ley Nº 19.279 modificada
por las Leyes Nº 22.499 y 14.183 estarán
obligadas a:
1) Acreditar ante la Autoridad
de Aplicación la obtención de su
licencia de conductor y la adquisición
y patentamiento del automotor dentro de los TREINTA
(30) días de finalizados dichos trámites.
2) Demostrar a requerimiento
y satisfacción de la autoridad de aplicación
la correcta tenencia y uso del vehículo.
A tal efecto, la autoridad de aplicación
podrá llevar a cabo las verficiaciones
e inspecciones que juzgue necesarias incluso en
el domicilio de los beneficiarios, sin aviso previo
de ninguna naturaleza.
• Verificado el cumplimiento de la obligación
establecida en el apartado 1) precedente, la autoridad
de aplicación procederá a otorgar
al beneficiario un certificado de habilitación
del automotor, cuya fecha determinará el
comienzo del plazo que deberá computarse
para solicitar la renovación del beneficio. |
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ARTICULO
15º.- La prohibición de transferencia
establecida en el artículo 5º de la
Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes Nº
22.499 y 24.183 caducará antes del plazo
establecido en cualquiera de los siguientes casos:
a) Para las personas con discapacidad
que como conecuencia del proceso de su discapacidad
queden inhabilitadas para el manejo del automotor
desde la fecha en que la Junta Médica a
que se refiere el Artículo 5º del
presente Decreto determine esa circunstancia.
b) Para sus herederos o legatarios,
en caso de fallecimiento del beneficiario de la
Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes Nº
22.499 y 24.183 desde la fecha de su deceso.
c) Para los entes aseguradores
y a nombre de quien el ente asegurador establezca
cuando el automotor deba ser transferido en propiedad
al asegurador por satisfacer éste las obligaciones
emergentes de la póliza como consecuencia
del robo, urto y otro siniestro.
d) Cuando se acuerde la renovación
del beneficio desde el momento en que éste
se conceda.
e) Cuando el beneficiario transfiera
la propiedad del vehículo a otra persona
discapacitada comprendida en los términos
del artículo 1º del presente Decreto,
con intervención de la autoridad de aplicación.
f) cuando el beneficiario solicite
su levantamiento mediante el pago de la contribución
otorgada y/o de los impuestos, derechos de importación,
tasas, servicios y/o cualquier otro régimen,
vigentes al momento de la adquisición y
que en su caso no se hubieran abonado con motivo
del otorgamiento del beneficio acordado.
• Producida alguna de las circunstancias
previstas en los incisos anteriores, los interesados
deberán efectuar la comunicación
respectiva, acompañando las pruebas correspondientes
a fin de que la autoridad de aplicación
las examine y extienda, en su caso, la Certificación
de Disponibilidad del automotor.
g) También transcurridos
TREINTA (30) meses desde la fecha de habilitación
del automotor de industria nacional, el beneficiario
deberá solicitar la certificación
de disponibilidad del automotor y/o la renovación
de algunos de los beneficios establecidos en el
Artículo 3º de la Ley Nº 19.279,
modificada por las Leyes Nº 22.499 y 24.183.
Este plazo será de CUATRO (4) meses en
el caso de que los automotores sean de extranjero.
• En ningún caso se otorgará
renovación del beneficio establecido en
el Artículo 3º, inciso a) de la Ley
Nº 19.279 modificada por las Leyes Nº
22.499 y 24.183 a la persona discapacitada o institución
asistencial que ya hubiere hecho uso del mismo. |
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ARTICULO
16º.- Las resoluciones denegatorias
de los beneficios establecidos en la Ley Nº
19.279 modificada por las Leyes Nº 22.499
y 24.183 podrán recurrirse por los interesados
de conformidad con las normas establecidas en
la Ley Nº 19.549 modificada por su similar
Nº 21.886 y 21.686 y su reglamentación
aprobada por el decreto Nº 1759/72 y sus
modificatorios o las normas que en el futuro las
sustituyan.
• No se admitirán nuevas presentaciones
o solicitudes del interesado a quien se hubiere
denegado alguno de los beneficios en forma definitiva,
salvo que variaran las condiciones o circunstancias
que dieran lugar al rechazo. |
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ARTICULO
17º.- 1) El símbolo internacional
de acceso será utilizado para:
a) Individualizar los automotores conducidos por
o que conduzcan a las personas discapacitadas
comprendidas en el articulo 2º de la Ley
Nº 22.431, hayan sido adquiridos o no bajo
el régimen legal que se reglamenta, debiendo
ser grabado en lugar visible.
b) Acreditar el derecho a la franquicia de libre
tránsito y estacionamiento.
c) Indicar los lugares reservados para estacionamiento
exclusivo de dichos automotores.
2) Las franquicias establecidas
precedentemente se ejercerán con sujeción
a lo que dispongan las jurisdicciones Municipales,
y las normas de tránsito, a cuyo efecto
la autoridad de aplicación podrá
brindarle el asesoramiento necesario con el fin
de coordinar el forma más efectiva y práctica
su aplicación.
3) La autoridad de aplicación
otorgará al titular del automotor un Certificado
que autorice el uso del símbolo y controlará
y reglamentará su colocación. En
caso que el automotor deje de pertenecer al titular
beneficiante, caducará el derecho a utilizar
el símbolo y todos sus efectos. |
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ARTICULO
18º.- Las disposiciones de este
Decreto se aplicarán inclusive al trámite
de las solicitudes presentadas ante la Autoridad
de aplicación con anterioridad a su entrada
en vigencia. Las personas que hayan sido autorizadas
por la autoridad de aplicación para la
adquisición de automotores nacionales y/o
importados con anterioridad a la vigencia de la
Ley 23.697, que no las hubieren utilizado, deberán
dar cumplimiento a lo prescripto en el Artículo
3º, 7ºy 8º del presente Decreto,
a cuyo efecto dispondrán de un plazo de
un año a contar de la fecha de publicación
del presente. |
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| ARTICULO
19º.- Derógase el Decreto Nº
1382/88 y sus anteriores Nº 1961/83 y 1199/87. |
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| ARTICULO
20º.- Comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. - MENEM. - ALBERTO |
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